28 mar 2013

NUEVA LEY DE SERVICIO DOMESTICO (4ta.parte)


CONTRATO DE TRABAJO PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES.

IX. PREAVISO.

 El contrato de trabajo podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, con aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por la empleada/o de 10 días.
b) Por el empleador, de 10 días cuando la antigüedad sea inferior 1 año y de 30 días cuando fuere superior.

Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citaron anteriormente, en función de la antigüedad del personal.

 Integración mes de despido
En caso de que el empleador disponga el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

Licencia.
Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de 10 horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.


X. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
causas de extinción
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique el abandono de la relación.
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo.
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al 50%. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o.
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 de la Ley de contrato de trabajo.
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el 50% de la indemnización. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a 30 días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo.
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador
i) Por abandono de trabajo que se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a 2 días hábiles.
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley de contrato de trabajo.
Obligación de desocupar el inmueble.
En caso de extinción del contrato de trabajo el  personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de 5 días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.


XI. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, y en caso de despido indirecto, el empleador deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser menor a 1 mes de sueldo.

 Ausencia y/o deficiencia en la registración.
La indemnización prevista por antigüedad, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

 XII. OTRAS DISPOCISIONES

Gratuidad.
En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Alcance.
La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables para el trabajador.

Prescripción.
Prescriben a los 2 años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada. Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia.

Actualización. Tasa aplicable.
Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

 En la entrega de mañana, se verá: diferencias entre la nueva normativo y el decreto 326/56

Cualquier duda, consulte:
Abogados laborales
Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835

27 mar 2013

NUEVA LEY SERVICIO DOMESTICO (3ra. Parte)


CONTRATO DE TRABAJO PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES.


VI. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (AGUINALDO)

Tendrán derecho a la percepción de sueldo anual complementario, que será del 50% de la mayor remuneración semestral de cada año, abonado en 2 cuotas, la primera se abonará la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derechohabientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

 VII. LICENCIAS PAGAS

 A) De las vacaciones 

El  trabajadora/or gozará de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de: 

a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis 6 meses y no exceda de 5 años.
b) 21 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no exceda de 10 años.
c) 28 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no exceda de 20 años.
d) 35 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 20 años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese el trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

Para tener derecho cada año al período de vacaciones deberá haber prestado servicios durante 6 meses del año con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. De lo contrario tendrá un dia descanso por cada 20 días de trabajo efectivo.

Las vacaciones se otorgarán a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados. 

El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con 20 días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a 2/3 de la que le corresponda conforme su antigüedad.

Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser Las vacaciones se abonarán antes del comienzo de las mismas.


Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al 30% del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.

Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.


B) De los accidentes y enfermedades inculpables.

Por cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio, el trabajador, tendrá derecho a percibir su remuneración durante un período de hasta tres 3meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco 5 años y de seis 6 meses si fuera mayor.

En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.

La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría.

 C) De las licencias especiales.

 El personal gozará de las siguientes licencias pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos 2 días corridos.
b) Por maternidad (ver capitulo siguiente)
c) Por matrimonio, 10 días corridos
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres 3 días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano, 1 día.
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de 16 o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.

En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.


VIII. PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y MATRIMONIO

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días corridos anteriores al parto y hasta 45 días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal.

 Se Garantiza a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.  

El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación al empelador de su embarazo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas para caso de enfermedad o accidente.

Despido por causa de embarazo. Presunción.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización.

Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
 Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio.

Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

En la entrega de mañana, se verá: Despido, indemnizaciones y multas.


Cualquier duda, consulte:
Abogados laborales
Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835

26 mar 2013

NUEVA LEY SERVICIO DOMESTICO (2da. Parte)


CONTRATO DE TRABAJO PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES.

III. DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES.


Derechos del Personal:


a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de 8 hs diarias o 48 hs. semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a 9 HS.
b) Descanso semanal de 35 hs corridas a partir del sábado a las 13 horas.
c) Ropa y elementos de trabajo
d) Alimentación que comprende: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que se brindarán en función de la modalidad de contratación y la duración de la jornada.
e) cobertura de Seguro por los riesgos del trabajo
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas.


Deberes del Personal.


El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:


a) Cumplir las instrucciones que se le impartan.
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa.
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.


Personal sin retiro


El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro tendrá además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de 9 hs consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes. Si hubiera interrupción, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos (hs. extras) y el trabajadora/or a gozará del pertinente descanso compensatorio.
b) Descanso diario de tres 3 hs continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará el tiempo para el almuerzo.
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal.


IV. DOCUMENTACION DEL EMPLEADO.


Libreta de Trabajo


Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación.Tambien se dreará un registro unico de personal de casas particulares.


V. REMUNERACIÓN.


Salario Mínimo


El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.


Hasta tanto se constituya la CNTCPel salario será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.


Lugar, plazo y oportunidad de pago


El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.


Recibos.


El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.


El recibo de pago deberá contener:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria.
b) Nombres y apellido del personal y su calificación profesional.
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que  corresponden, con expresión también del monto global abonado.
e) Detalle e importe de las retenciones
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente.
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.


Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona
acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.


En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.


Firma en blanco


La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.


Horas Extras


El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del 100% en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados


En la entrega de mañana, se verá: Aguinaldo, vacaciones, accidentes y enfermedades inculpables, licencias especiales, licencias por matrimonio y nacimiento.



CONSULTAS PERSONALES
Solicite turno por mail o telefónicamente
Estudio Abogados Laborales Avolio-Geraghty
(011) 4381-3003 lun-vier de 9-18 Hs.
Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835

25 mar 2013

NUEVA LEY DE SERVICO DOMESTICO. (1ra. Parte)

REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

ACLARACIONES PREVIAS: Se Derogó completamente el decreto 326/56 de servicio doméstico y sus modificatorias.


El "trabajo doméstico" pasó denominarse "Personal de casas particulares"
Esta ley tiene un total de 78 articulos. Los cuales serán comentados, los puntos más importantes,  por Abogados Laborales, en los próximos 5 dias. Si bien es fiel al texto original, no es textual la transcripción. Los textos que se encuentran entre parentesis, son comentarios y agregados de abogados laborales.

I. GENERALIDADES

AMBITO DE APLICACION:
Rige en todo el territorio de la Nación Argentina

PARTES COMPRENDIDAS:
Rige las relaciones entre empleados y empleadas que trabajen en casas particulares o ámbitos familiares,  y los empleadores que no obtengan un lucro económico directo por este trabajo. NO importa, el número de horas y días a la semana que se trabaje, para estar alcanzado por la protección de esta ley. (A diferencia del decreto 326/56 que establecía un mínimo de días y horas trabajadas)

MODALIDADES DE TRABAJO:
a) Personal sin retiro, que trabaje para un único empleador, y que resida en el mismo domicilio donde trabaja. b) Personal con retiro, que trabaje para un único empleador y c) Personal con retiro que trabaje para más de un empleador.

TAREAS:
Será aplicable este régimen, a las personas que realicen las siguientes tareas:
a) limpieza b) mantenimiento c) otras actividades tipicas del hogar. Como asistencia personal  y acompañamiento a personas de la familia o quienes convivan con el empleador así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad. (estos últimos fueron expresamente incluidos en esta ley, pero con anterioridad se encontraban fuera del régimen)

PERSONAS EXCLUIDAS DEL REGIMEN:
a)Personas que aunque cumplan con las tareas mencionadas anteriormente, sean contratadas por personas jurídicas (empresas).
b) Personas que estén emparentadas con el dueño de la casa: padres, hijos, hermanos, nietos, o quienes tengan algun grado de parentezco.
c)Cuando la asistencia de personas enfermas sea realizada con fin terapéutico exclusivamente o cuando requiera título habilitante (ej. enfermeros, kinesiólogos, etc.).
d) Personal contratado únicamente para conducir vehículos particulares de la familia (choferes).
e) Personas que convivan con el personal de casas particulares y que no presten servicios para el mismo empleador.
f) Personal que además de realizar tareas domésticas, realicen tareas en actividades o empresas del empleador, dado que se presume una relación laboral ajena a esta ley.
g) Personas empleadas para realizar esta tarea, por consorcio de propietarios, club de campo, barrios privados.

GRUPO FAMILIAR.
Cuando varias personas de la misma familia, trabajen para un mismo empleador, el salario debe convenirse individualmente con cada uno de ellos.

CONTRATO DE TRABAJO:
Puede contratarse mediante cualquier modalidad y forma.

PERIODO DE PRUEBA:
Se entenderá que el contrato se encuentra celebrado a prueba, durante los primeros 30 dias para personal sin retiro, y 15 dias (siempre que no exceda los 3 meses), al personal con retiro. Durante este tiempo pueden rescindir el contrato, cualquiera de las partes, sin expresar causa y sin derecho a indemnización.

II. MENORES Y ADOLESCENTES

PROHIBICION DE CONTRATAR:
Esta prohibido contratar a menores de 16 años.

ADOLESCENTES:
Cuando se contrate a menos de 18 años, debe exigirse a sus representantes legales o padres, un certificado de aptitud fisica y certificaciones médicas periódicas.
El trabajo adolescente, (entre los 16 y 18 años), no puede superar las 6 hs. diarias y 36 semanales.

EDUCACION:
Queda prohibida la contratación de menores de edad en edad escolar, que no hayan finalizado su instrucción obligatoria, salvo que el empleador se haga cargo de que finalice los estudios el empleado.

PROHIBICION:
En ningún caso puede contratarse menores de entre 16-17 años, bajo la modalidad sin retiro.

En la entrega de mañana, se verá: deberes y obligaciones de las partes, documentación del empleado y remuneraciones.

Cualquier duda, consulte:
Abogados laborales
4381-3003 (L-V de 9 a 18 hs)
Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835

EL RUBRO LABORAL "GRATIFICACION" POR CESE NO ES GANANCIA

Rubro "Gratificación" por CESE DE LA RELACION LABORAL Se Encuentra Excluida del Impuesto a las Ganancias

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que aun cuando no pudiera incluirse al rubro laboral gratificación por cese en la específica exención establecida en el artículo 20 inc. i) de la ley 20.628, su naturaleza permite considerarla excluida de la materia gravable, al carecer de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de renta o ganancia.


En los autos caratulados “Bertolini Agustín Salvador s/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, la parte demandada apeló la sentencia laboral de primera instancia que la había condenado a devolver las sumas descontadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la gratificación extraordinaria por egreso, abonada al trabajador como consecuencia del acuerdo suscripto entre las partes.

La recurrente alegó que la mencionada gratificación de origen laboral no se encuentra contemplada como excepción, dentro de la ley 20.628, por lo que se declaró gravada por el Impuesto a las Ganancias y, en tal entendimiento, solicita se revoque la sentencia de grado.

Teniendo en cuenta “los cambios legislativos operados en la materia, a raíz de la modificación introducida por la ley 25.414 y la nueva reglamentación que emana de la Resolución General AFIP 1261/02 -que abrogó la Resolución AFIP 4139/96-, a la luz de la jurisprudencia sentada recientemente por el Tribunal Fiscal de la Nación y por la Corte Suprema de Justicia”, los jueces que integran la Sala laboral II señalaron que “las normas impositivas deben interpretarse no en el sentido más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme los principios de una razonable y discreta interpretación”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “en el art. 1 de la ley 11.683 se establece que en la interpretación de las leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica y que sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos utilizados podrá recurrirse al derecho privado, por lo que los conceptos de "renta" e "indemnización" a los que aluden las normas tributarias deben ser indagados dentro de la esfera doctrinaria laboral”.

En base a ello, los jueces resolvieron que “resulta claro que la gratificación por cese carece de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de "renta" o "ganancia" al que aludiera profusa doctrina y jurisprudencia en la materia”.

En la sentencia del 20 de diciembre de 2012, la mencionada Sala añadió que “aun cuando no pudiera incluirse a tal rubro laboral en la específica exención establecida en el art. 20 inc. i) de la ley 20.628, la naturaleza de la prestación (suma gratificatoria que sólo reconoce su causa en el distracto) permite considerarla excluida de la materia gravable como un supuesto de "exclusión de objeto", en tanto el legislador no la ha contemplado como materia gravable al definir el hecho imponible del impuesto en el art. 2 de la ley 20.628 (conf. texto modificado por la ley 25.414)”, confirmando de esta manera la resolución laboral apelada.

Fuente: abogados.com.ar  

Por reclamos para la devolcuión de las retenciones de impuesto a las ganancias, consulte con un abogado laboral.

Consultenos:
Abogados laborales
Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835

23 mar 2013

NUEVA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO (TEXTO COMPLETO)

 RIESGOS DEL TRABAJO

Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Ley 26.773


Sancionada: Octubre 24 de 2012.

Promulgada: Octubre 25 de 2012.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I

Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º —
La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º —
El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º —
Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º —
Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II

Ordenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. —

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.

b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.

c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.

d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11. —
El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. —
A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. —
Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14. —
Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15. —
Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. —
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III

Disposiciones Generales





ARTICULO 17. —



1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie—como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.



CONSULTAS PERSONALES
Solicite turno por mail o telefónicamente
Estudio Abogados Laborales Avolio-Geraghty
(011) 4381-3003 lun-vier de 9-18 Hs.

Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835

SE APROBO LA NUEVA LEY DE SERVICIO DOMESTICO

Se aprobó el nuevo Régimen de Contrato de Trabajo para el personal de casas particulares


Se aprobó el nuevo Régimen de Contrato de Trabajo para el personal de casas particulares

La Cámara de Diputados de la Nación aprobó la ley de Régimen de Contrato de Trabajo para el personal de casas particulares. (con lo cual se derogó el decreto-ley 326/56 que regia las relaciones de servicio domestico)

La normativa, que fue presentada a la Cámara de Diputados por el Poder Ejecutivo, reconoce una extensión laboral no mayor a las 8 horas diarias, descanso semanal de 35 horas, el cobro de horas extras, licencia por maternidad, vacaciones a partir de los 6 meses de antigüedad, aportes previsionales y de obra social, prohibición de contratación de menores de 16 años, entre otras cosas.

Debido a lo extenso de la ley, durante toda esta semana, estaré "subiendo" los aportes más importantes de la nueva ley.  La cual otorga, numerables beneficios para los trabajadores comprendidos en la misma, que antiguamente tenian precarios derechos.

Desde el dia lunes 25/03/13 y hasta el viernes 29/03/13 inlcusive, en cinco entradas sucesivas, analizaremos juntos, la nueva ley.

Importante: Aun no fue publicada en el Boletin oficial, por lo cual aun no entró en vigencia. Sólo resta su publicación.

CONTADOR DE VISITAS