27 ago 2012

CERTIFICADOS MEDICOS LABORALES FALSOS. DESPIDO CON JUSTA CAUSA

certificado laboral falso
Agregar leyenda
La Justicia laboral consideró justificado el despido de la trabajadora que con el fin de justificar sus inasistencias laborales, le había otorgado a su empleadora un certificado médico laboral falso con membrete de un policlínico, por lo que el distracto fundado en la pérdida de confianza resultó legítimo.


La juez de primera instancia había resuelto en la causa O. E.L. c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido” rechazar la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

Al pronunciarse en tal sentido, la jueza sostuvo que había sido un despidos con justa causa, fundado en la pérdida de confianza que se basó en la presentación de un certificado médico laboral falso para justificar inasistencias.

Dicha resolución fue apelada por la actora quien se agravió por el rechazo a su reclamo indemnizatorio, alegando que no había sido probado que el certificado fuera presentado por la trabajadora y que por lo tanto fue un despido sin justa causa.

Los jueces laborales entendieron que “el certificado falso fue presentado ante OSPLAD por la actora y además que objetivamente el hecho justificó la pérdida de confianza de la empleadora” y por ende, el despido con causa, al tener en cuenta que “en el descargo la trabajadora adoptó una postura no sólo evasiva sino también inverosímil, pues no es de ningún modo creíble que a pocos días de haber indicado que fue atendida en una guardia hospitalaria, no pudiese dar precisiones o detalles acerca de quién la atendiera”, sumado a “la ausencia de un registro de haber ingresado al policlínico por la Guardia, tal como lo había aseverado”.

Por último, al confirmar el despido, el tribunal entendió que “ninguna prueba en el expediente avala la tesitura volcada por la actora en el telegrama, esto es, que se aprovechara una situación confusa para generar un despido sin costos”.

En tal sentido, los jueces remarcaron en la resolución del 17 de mayo del corriente año, que “no se trató de una situación confusa, fue en cambio una transgresión grave al principio de buena fe que legitimó el despido con causa (Art. 242 LCT) y por lo tanto la sentencia debe quedar al abrigo de revisión porque no se trata, como se afirma al apelar, de un razonamiento arbitrario o discrecional de la Magistrada que me precedió, sino de un razonamiento asido a las reglas lógicas de la argumentación jurídica que también se vale de indicios, cuando estos son graves, precisos y concordantes como ocurre en el caso examinado”.

Ante cualquier duda por renuncia, despido con causa o sin justa causa, CONSULTE AQUI, le responderemos a la brevedad.  

Le indicaremos la mejor estrategia a seguir.

También le pueden interesar leer los siguientes post:

ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR FALLECMIENTO A FAVOR DE LA CONCUBINA

INDEMNIZACION LABORAL A CONCUBINA POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR


Luego de remarcar que el único supuesto en el que la cónyuge desplaza a la concubina es aquel en el que media una sentencia firme que declare la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal o, acaso, la inocencia de la esposa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la procedencia de la indemnización por fallecimiento del trabajador a favor de su concubina.

En los autos caratulados “Servicios y Urbanizaciones S.A. c/ S.E.I. y otro s/ consignación”, la demandada B. N apeló la sentencia de primera instancia en la que se había declarado la procedencia del reclamo de indemnización por fallecimiento a favor de la Sra. S., destancado que la apelante era la legítima esposa del trabajador fallecido.

Cabe señalar que en el presente caso el Sr. J.P. se encontraba trabajando bajo la dependencia de la actora cuando falleció el 24 de septiembre 2007. La sentencia de grado consideró que correspondía percibir el 50% de la indemnización por fallecimiento a su hijo menor, F.P., y la Sra. B., quien fuera esposa de P., apela que el 50% restante de dicha indemnización hubiera sido declarado a favor de la Sra. S.E., madre de F.P., por habérsela considerado concubina de J.P.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que componen la Sala I remarcaron que “al contestar la demanda de consignación interpuesta por quien fuera la empleadora del causante, la Sra. B. reconoció que aquél vivió en concubinato con la Sra.S., mas sostuvo que dicho concubinato no se hallaba vigente al tiempo del fallecimiento”.

Los camaristas consideraron que “correspondía a la cónyuge supérstite -en el caso la Sra. B.- la carga de acreditar la culpa del causante -Sr. P. - en la separación de hecho para desplazar un mejor derecho de la conviviente”.

Sentado ello, los magistrados destacaron que “en el caso de autos ello no ha ocurrido, pues no se ha arrimado elemento alguno que lleve a semejante conclusión”, señalando al respecto que “el único elemento determinante que puede llegar a tener el juez laboral para establecer si la separación o divorcio es imputable a uno de los cónyuges es una sentencia dictada en el marco de un juicio civil en la que se establezca la culpabilidad individual o común de los cónyuges”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “el único supuesto en el que la cónyuge desplaza a la concubina es aquel en el que media una sentencia firme que declare la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal o, acaso, la inocencia de la esposa”, mientras que “ante la ausencia de una sentencia derivada de un proceso civil, el derecho de la cónyuge debe ceder”.

A su vez, la mencionada Sala entendió que “el extenso tiempo transcurrido desde la separación de hecho y la inactividad judicial de la quejosa en defensa de los derechos que le hubieran correspondido (conf. arts.201/212 , 214 y 232 del Código Civil, entre otros) permite enmarcar el caso en una separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse con prescindencia de la culpa (conf. arts.204 y 214 inc.2, C.C.)”, determinando el tribunal que dicha circunstancia se presentó en el presente caso.

Por otro lado, los camaristas consideraron en la sentencia del 26 de abril pasado un instrumento público que obra en la causa “el que goza de plena autenticidad ya que no fue redargüido de falso en los términos del art. 395 CPCCN, y resulta relevante a los fines de la dilucidación de la cuestión debatida ya que del mismo surge que el causante manifestó en vida que vivía en concubinato con E. I. S.- lo que fuera ratificado por los testigos Todesch y Asencio Arnao de esa misma información sumaria- desde hacía tres años, contados a partir de febrero de 2001”.

Tras destacar que las eventuales y transitorias interrupciones en la convivencia no mejoran la posición de la recurrente, debido a que se encuentra “debidamente respaldada la relación convivencial alegada por la Sra. S., que la habilita a percibir la indemnización por fallecimiento del Sr. P. en la medida dispuesta en origen”, los jueces concluyeron que “el causante convivía en aparente matrimonio con la Sra. S.al momento del fallecimiento ya que tal relación había subsistido durante un plazo prolongado y razonable”, ratificando de esta manera lo resuelto en la instancia de grado.

CONTADOR DE VISITAS