CONTRATO DE TRABAJO PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES.
VI. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (AGUINALDO)
Tendrán derecho a la percepción de sueldo anual complementario, que será del 50% de la mayor remuneración semestral de cada año, abonado en 2 cuotas, la primera se abonará la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derechohabientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.
El trabajadora/or gozará de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis 6 meses y no exceda de 5 años.
b) 21 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no exceda de 10 años.
c) 28 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no exceda de 20 años.
d) 35 días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 20 años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese el trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
Para tener derecho cada año al período de vacaciones deberá haber prestado servicios durante 6 meses del año con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. De lo contrario tendrá un dia descanso por cada 20 días de trabajo efectivo.
Las vacaciones se otorgarán a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con 20 días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a 2/3 de la que le corresponda conforme su antigüedad.
Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser Las vacaciones se abonarán antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.
B) De los accidentes y enfermedades inculpables.
Por cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio, el trabajador, tendrá derecho a percibir su remuneración durante un período de hasta tres 3meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco 5 años y de seis 6 meses si fuera mayor.
En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría.
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos 2 días corridos.
b) Por maternidad (ver capitulo siguiente)
c) Por matrimonio, 10 días corridos
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres 3 días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano, 1 día.
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de 16 o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
VIII. PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y MATRIMONIO
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días corridos anteriores al parto y hasta 45 días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal.
El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación al empelador de su embarazo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas para caso de enfermedad o accidente.
Despido por causa de embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización.
Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Cualquier duda, consulte:
Abogados laborales
Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835
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