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14 nov 2016

ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR HERNIA DE DISCO

indemnizacion laboral por hernia de disco
Hernia de disco accidente de trabajo

Las hernias de disco, pueden considerarse enfermedades laborales o accidente de trabajo y por tanto, ud. puede exigir una indemnización por el daño.


¿Quienes pueden ser demandados al pago de la indemnización por enfermedad o accidente de trabajo?


Tanto el empleador como la ART, en forma conjunta o uno de ellos.
Si ud. está trabajando y no desea demandar por una indemnización por lumbalgia o hernia de disco a su empleador, puede demandar sólo a la aseguradora de riesgos de trabajo.

Qué enfermedades laborales de columna pueden reclamarse?


Son indemnizables las hernias de disco, lumbares, dorsales, protusiones, etc. cualquier patología columnaria originada o agravada por el trabajo.

Aunque las ART, continúan en forma sistemática, rechazando estas patologías, por considerarlas inculpables (ajenas al trabajo), lo cierto es que en la mayoría de los casos si hallan relación laboral, por lo cual ante el rechazo de la enfermedad o accidente laboral de la ART, se inicia el proceso judicial, a fin de perseguir el cobro de las indemnizaciones laborales por hernia de disco o lumbalgias.


¿Cuando la enfermedad de hernia de disco es de origen laboral?

6 nov 2014

ACCIDENTE DE TRABAJO. CONDENAN A ART POR MUERTE DE TRABAJADOR

La Justicia laboral condenó a una ART por la muerte de un trabajador, que se fracturó el pie, se le hizo un mal diagnóstico y a causa de ello falleció. 

Los jueces entendieron que la ART incurrió en mala praxis y por ende la condeno al pago de la indemnización por accidente laboral.



Un empleado de una empresa de seguridad sufrió un accidente laboral, que le provocó una fractura talámica del hueso calcáneo con leve desplazamiento. Como el tratamiento que le habían aconsejado no funcionó, ya que presentaba una osteopenia (pérdida de la masa ósea o su debilitamiento), los médicos de la ART lo trataron con calcitonina. Medicación contraindicada para su salud, lo que terminó ocasionándole la muerte al trabajador.

Los jueces laborales entendieron que hubo negligencia por parte de los médicos (mala praxis), ya que no indagaron los problemas cardíacos que sufría el trabajador, al momento de recetarle calcitonina, y por ello, el resultado muerte era atribuible a la Aseguradora de Riesgos de trabajo.

El Tribunal ahondó en sus críticas y opinó que el hecho de pasar por alto los síntomas de los pacientes ya era cuestionable, “pero que no se hayan hecho los controles previos necesarios a los fines de tener cabal y acabado conocimiento de los riesgos y beneficios que el tratamiento que se propone pueden producir en el cuerpo del paciente es directamente reprochable, máxime cuando, como en el presente, la muerte del trabajador sobrevino al poco tiempo del accidente laboral”.


Determinaron que la ART era responsable de la muerte del trabajador accidentado “por cuanto la misma debió haber tenido conocimiento de los antecedentes cardíacos del trabajador, a fin de realizar una seria prevención en el caso puntual”.

Las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo tienen la obligación de prevención de los accidentes de trabajo y, una vez producido el accidente laboral deben otorgar y gestionar la cobertura médica adecuada y las prestaciones dinerarias y/o en especie que lleven al trabajador a mejorar su salud.

Por todo eso, la justicia laboral estableció la existencia de una conexión causal entre el accidente laboral y la muerte del trabajador. por lo tanto, correspondió a los familiares del fallecido el cobro de una indemnización por ART.

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ENFERMEDADES LABORALES INCORPORADAS A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

3 nov 2014

RIGE LA OBLIGATORIEDAD DE CONTRATAR ART PARA PERSONAL DOMESTICO

A partir de hoy, 3/11/2014, es obligatorio, para los empleadores, contratar a una empresa aseguradora de riesgos de trabajo, para sus empleadas/os domésticos.

Tal como fue aprobado mediante la Resolución 2224/14 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Para poder contratar con la ART, es indispensable que tanto el empleador como la empleada/o se encuentren inscriptos en la AFIP, dentro del régimen de la ley de personal de casas particulares  (ley 26.844). De esta manera puede accederse al sistema a fin de poder contratar una póliza de aseguradoras de riesgos de trabajo. 

Se podrá elegir entre cualesquiera de las que actualmente se encuentran en actividad. Pueden verificarse, ingresando a la web de la superintendencia de riesgos de trabajo: www.srt.gov.ar allí se encuentran todos los datos concernientes a las aseguradoras.

Los pagos mensuales serán a través de formularios que emite la AFIP. Con un costo variable de entre $130 mensuales (para empleados que trabajan menos de 12 hs semanales), $165 (quienes trabajan entre 12-16 hs semanales) y $230 (para empelados con carga horaria superior a las 16 hs. semanales)

Otorgarán cobertura farmacéutica, prestaciones médicas,  indemnizaciones por incapacidad, fallecimiento, etc. incluso accidente "in itinere" (el producido en el trayecto de viaje desde el domicilio del empleado a su lugar de trabajo y viceversa)

7 feb 2014

ENFERMEDADES LABORALES INCORPORADAS A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

El pasado 20 de enero fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 49/2014, mediante el cual se estableció la incorporación de ciertas enfermedades al listado ya existente de enfermedades profesionales previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96.

Las mencionadas enfermedades son:

AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION INTRAABDOMINAL

ENFERMEDADESACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas)- Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
- Hernias crurales


El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposición arriba expuestas. 

La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no se hubiera realizado, y se demuestre la realización de actividades habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores límites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el carácter congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factores concausales extralaborales, que en tal caso se desagregarán.

AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES




ENFERMEDADES
ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
Várices primitivas bilaterales.
- Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la
permanencia prolongada en posición de pie, estática 
y/o con movilidad reducida.


Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.

Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes condiciones:

Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo menos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.

Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.

Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.

Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.

A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación de cargas y con exposición a carga térmica) se considerará pauta referencial para definir una situación de bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2) horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia.

Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.

AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA.

ENFERMEDADESACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario.- Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.


El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.

Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos y repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se utilizan un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna lumbosacra.

Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna lumbosacra deja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuada que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.

Disposiciones comunes:

Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo.

Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador.

Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se considerarán incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma que así lo declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a las contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a la incorporación de las mismas al Listado.

17 jul 2013

ACCIDENTE DE TRABAJO Y DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO

Un trabajador  sufrió un accidente cuando volvía del trabajo y fue despedido por abandono de tareas. los jueces determinaron que no hubo abandono de trabajo ya que "es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo"
El trabajador, desarrollaba sus tareas como vigilador en destinos asignados por la empresa. Cuando regresaba de su puesto de trabajo a su domicilio, al bajar del colectivo en el que viajaba, la puerta trasera le retuvo el pie izquierdo “lo que provocó su caída impactando con todo su peso en su rodilla izquierda sobre la calzada”.(accidente in itinere)

La empresa demandada le envió un telegrama intimándolo a justificar ausencias y a retomar tareas, finalizando la relación laboral por despido por abandono de trabajo.

Posteriormente el trabajador inició demanda por despido injustificado y deudas salariales. La demandada, al contestar la demanda negó los hechos y sostuvo que no se dio aviso a la empresa del accidente de trabajo.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenando a la empresa a abonar las indemnizaciones. La sentencia laboral fue apelada por todas las partes.

La Cámara laboral consideró que el trabajador no incurrió en abandono de trabajo.

El argumento fue que el contrato de trabajo terminó por voluntad de la demandada, que alegó como causa “despido por abandono de trabajo”, por lo que “la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora”.

Por lo tanto, la carga “determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio”...  “para acreditar que se configure el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo”.

“Según lo establece el art. 244 de la L.C.T. resulta necesario, además de la previa intimación al trabajador, debe quedar evidenciado el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna”, agregaron los magistrados.

Para los miembros del Tribunal laboral, no hubo un silencio del trabajador “ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes, pues el trabajador informó haber sufrido un accidente in itinere por el cual la A.R.T. le otorgó licencia médica (…), así como también notificó la retención de tareas por no recibir respuesta favorable a su reclamo por horas extras impagas, lo que descarta el ánimo abdicativo de la trabajadora”.

Por lo que los jueces concluyeron que “de ninguna manera se encuentra legitimada la denuncia del actor por incurrir en abandono de trabajo, pues reitero, no se encuentra configurado el presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio del trabajador”. En consecuencia confirmaron el fallo de primera instancia.

Causa: Martinez, Miguel Angel c/ Bataan Seguridad S.R.L. s/ Despido.
Fuente: diario judicial.

Comentario de abogados laborales:

Para que haya abandono de trabajo deben darse 2 supuestos simultáneamente:

a) que el trabajador no concurra a trabajar
b) que el trabajador tenga la intención de abandonar el trabajo.

En el caso no se dieron ambos supuestos. Si bien el trabajador no concurría a su trabajo, fue porque se encontraba con licencia médica. Y demostró su voluntad de continuar trabajando para la demandada, en tanto dio aviso de las ausencias, el motivo y su licencia medica. Contestó la intimación de la empresa, incluso la intimó a que le pague horas extras. De todo ello se desprende claramente su voluntad de continuar la relación laboral.

En términos generales, el abandono de trabajo, es evidente e indiscutible cuando el trabajador se ausenta del trabajo sin motivo justificado, y luego de que el empleador lo intima a que reanude sus tareas, no sólo no contesta la carta documento sino que no vuelve a su trabajo. Se desentiende en forma total de su empleo.

En este caso, la liquidación final se la equipara a la renuncia.

Por eso es fundamental, que si fue intimado a retomar tareas, siempre consulte con un abogado laboral. Para contestar correctamente la intimación y no perder los derechos laborales.

También es fundamental que denuncie todo accidente de trabajo, aunque sea in itinere, a su empleador. A fin de ponerlo en conocimiento lo más rápido posible y evitar así, inconvenientes posteriores. Lo recomendable es que realice la denuncia del accidente previo asesoramiento con un abogado laboralista.

Ante cualquier duda, consúltenos.

22 jun 2013

ACCIDENTES DE TRABAJO. LO QUE NO PODES DEJAR DE SABER

Que es un accidente laboral?

Se define al accidente de trabajo a todo hecho súbito y violento que se genera en el ámbito del trabajo.
Ej. cortes, torceduras, esguinces, torsiones, caídas etc.

Que es un accidente in itinere?

Es el accidente de trabajo que se produce desde que el trabajador sale de su casa hasta que llega a su trabajo y desde que sale del trabajo hasta llegar a su domicilio, siempre y cuando el trabajador no modifique o altere el trayecto por causas ajenas al trabajo.

Generalmente coinciden con accidentes de tránsito, o robos a los trabajadores. De los cuales resultan lesionados. También pueden ser accidentes en la vía pública, etc. (ej, caídas)

Que es una enfermedad laboral?


Es la enfermedad que se produce por motivo del trabajo, o que se agrava por el trabajo que realiza el trabajador. Siempre habrá una relación estrecha entre las tareas realizadas por el trabajador y la patología que desarrolla.

Ej. Disfonías o tendinitis en docentes. Patologías columnarias en personal que realiza tareas de fuerza, choferes, etc.

La enfermedad laboral se desarrolla generalmente en forma progresiva. Es decir, con el tiempo el trabajador ve cada vez más desmejorada su salud.


Que debo hacer si tuve un accidente de trabajo o in itinere?


Avisar inmediatamente a su empleador y a la ART.  Es conveniente que la denuncia del accidente de trabajo la realice el empleador. También puede hacerla el trabajador o cualquier compañero de trabajo.

la denuncia por accidente laboral Puede hacerse telefónicamente o en forma personal. El teléfono de la ART lo encontrará en la credencial que debió otorgarle el empleador al afiliarlo. Si no cuenta con los datos de la ART, exija a su empleador que realice la denuncia.

Es conveniente que la denuncia por accidente sea realizada antes de las 48 horas.

La ART le indicará un hospital o clínica donde será atendido.

 Paralelamente, consultenos, para asesorarlo.

Que derechos tengo si sufrí un accidente laboral o in itinere o una enfermedad profesional?


La ART estará obligada a otorgarle el tratamiento médico adecuado.

Finalizado el tratamiento médico, si Ud. sufre secuelas, como consecuencia del accidente o enfermedad, deberá ser indemnizarlo.

En caso de accidentes laborales o enfermedades profesionales, además podrá realizar un juicio laboral a su empleador a fin de obtener una indemnización integral de los daños. No será posible, si el accidente fue in itinere, ya que en este caso sólo es responsable la ART, pero si podrá accionar judicialmente contra ésta.

Para poder realizar un juicio laboral a fin de obtener mayores indemnizaciones a la ofrecida por la ART, NO deberá cobrar lo que la ART le ofrezca, conforme la nueva normativa vigente. consultenos.

 

Que debo hacer si la ART no me reconoce el accidente de trabajo o enfermedad laboral o no contesta la denuncia?


Si la ART rechaza el siniestro (accidente o enfermedad laboral), aduciendo que el mismo no existió, o no contesta la denuncia formulada, podrá recurrir ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) e iniciar el reclamo por "rechazo de siniestro".

También podrá iniciar directamente el juicio laboral correspondiente a fin de que le brinde prestaciones médicas y lo indemnice.

Si la SRT, también rechaza el siniestro, deberá iniciar el juicio laboral.

 Consultenos, para que le indiquemos la vía más conveniente para su caso.

Que debo hacer si la ART dice que no tengo incapacidad o que es inculpable?


Puede suceder, que la ART reconozca la existencia del accidente pero sin embargo diga que el daño es inculpable (ajeno al trabajo) y por lo tanto que debe ser tratado por su obra social. En ese caso deberá iniciar el juicio laboral correspondiente a fin de que se le reconozca el carácter laboral del daño y cobrar la indemnización de la ART.

Una vez obtenido el alta médica en estas condiciones, consultenos 

 

Que derechos tengo si sufro un accidente de trabajo o in itinere y no tengo ART?


Si ud. no tiene ART, por estar trabajando en negro, pero el empleador tiene afiliación a alguna ART, ésta deberá responder.
Si no tiene ART porque el empleador no paga una cobertura, esté ud. trabajando en blanco o en negro, el tratamiento médico y las indemnizaciones deberá pagárselas su empleador.

Es obligatorio para el empleador contratar a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al tomar a un empleado, de lo contrario, el empleador deberá hacerse cargo del accidente de trabajo.

Qué diferencias hay entre hacer un juicio laboral para cobrar las indemnizaciones por accidente de trabajo a la ART y al empleador?


Las ventajas de realizar un juicio a la ART y a su empleador, es económica. Si le realiza juicio a su empleador tendrá una indemnización por accidente de trabajo mucho más amplia, y por ende, de una mayor cuantía, que si acciona únicamente contra la ART.

Puedo hacer un juicio laboral a mi empleador y continuar trabajando?


Podrá seguir trabajando sin inconvenientes. Generalmente no son despedidos los trabajadores que realizan juicio por accidente de trabajo o enfermedad laboral. 

El despido suele ser un temor de los trabajadores. Pero que  generalmente no se da en la realidad. De todas formas, recuerde que Ud. decide a quien reclamar.

Si sufrió un siniestro consulte con abogados laborales, a fin de ser asesorado adecuadamente y evitar dificultades en el tratamiento, así como resguardar todos sus derechos laborales. Reclame sus indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad laboral.

Ante cualquier duda, o consulta, comuniquese con nosotros haciendo clik aqui, le responderemos a la brevedad.


Abogados laborales
Dra. Avolio Jimena
Dr. Geraghty Guillermo
(011) 5437-6373

19 abr 2013

INDEMNIZACIONES: ENFERMEDAD LABORAL DE DOCENTE. MEDIO MILLON DE PESOS.

Indemnizaciones: Por enfermedad laboral de disfonía, deberán Indemnizar a una Docente con Medio Millón de Pesos.


La sala laboral Nº I de la Cámara Nacional del Trabajo, determinó una indemnización laboral cercana al medio millón de pesos, a favor de una maestra que se desempeñó durante 15 años en la escuela parroquial María Reina, dependiente del Obispado de la localidad de Morón.

La institución educativa deberá pagar una indemnización a la trabajadora de aproximadamente medio millón de pesos por el excesivo tono de voz de los alumnos, lo que provocó una grave disfonía en la docente.

"Resulta posible afirmar que las dolencias que padece la trabajadora y su incapacidad laboral son producto de esfuerzos físicos repetitivos, en este caso de sus cuerdas vocales, a lo largo del tiempo", aclara la resolución.

Durante el año 2005, la maestra se dirigió a un otorrinolaringólogo a causa de las disfonías que sufría. El profesional le indicó reposo vocal pero, según la trabajadora, las autoridades del colegio le exigieron permanecer al frente de la clase.

Dos años más tarde, la docente se quedó muda frente a sus alumnos al pretender alzar la voz.

Más tarde, recibió diferentes tratamientos médicos que le declararon una incapacidad laboral del 43,6%, una angustia postraumática y una neurosis depresiva.

Comentario:  

La disfonía es una enfermedad laboral típica del trabajo docente.  Aunque también abarca profesiones que incluyan el uso de la voz como herramienta de trabajo.

Entre ellos estarían incluidos: Actores profesionales, cantantes y otros trabajadores de las artes o espectáculos y Telefonistas.

La disfonía se produce por el uso, abuso y/o mal uso de la voz. Que produce un esfuerzo excesivo de las cuerdas vocales.

Respecto de los docentes, este trastorno se ha convertido a lo largo de los últimos años en una de las principales causas de pedido de licencia médica entre los docentes de la Provincia de Buenos Aires.
 
La Superintendencia de Riesgos de Trabajo, el 07/02/3013, emitió la Resolución 389/2013.  Protocolo sobre Disfonías, que obliga a las ART a brindarles tratamientos individuales a cargo de especialistas. Debe la ART evaluar al trabajador por un equipo interdisciplinario formado como mínimo, por un especialista en otorrinolaringología y fonoaudióloga entrenada en foniatría. La ART está obligada a otorgarle un mínimo de 8 de sesiones. Y Luego Reevaluar. El reposo de la voz es parte integrante del tratamiento. 

En caso de que se determine una incapacidad laboral, la ART y el empleador, deberán abonar una indemnización al trabajador, como por cualquier otra enfermedad laboral y/o accidente de trabajo.

En caso de que la ART rechace el siniestro, o el tratamiento, consulte con un abogado laboral. A fin de intimarla a que realice el tratamiento de la enfermedad o iniciar las acciones legales laborales correspondientes a fin de que sea tratado y/o perseguir el cobro de una indemnización.

Abogados laborales
Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835

17 abr 2013

CERTIFICADO MEDICO LABORAL. LICENCIA POR ENFERMEDAD. CONTROL.

Certificado Médico Laboral. Medio de control de la Licencia laboral por enfermedad.

Cuando el trabajador da aviso de ausencia por enfermedad, es frecuente que el empleador solicite al empleado enfermo la presentación de certificados médicos que avalen la licencia médica laboral, a fin de proceder a abonar los salarios.
certificado medico laboral

El empleado, conforme lo prevé la Ley de contrato de trabajo, tiene la obligación de de dar aviso, dentro de la primer jornada laboral, de su enfermedad, indicando causa y lugar en que se encuentra, para permitir el control médico al que la ley faculta al empleador, si la causa indicada es enfermedad o accidente inculpable.

En otro post, hemos dicho que es indispensable que el trabajador, permita el control médico laboral. Es una obligación para el trabajador y es optativo para el empleador. Hay que tener en cuenta que la licencia por enfermedad, debe ser abonada por el empleador. De ahí el poder de control. Lo que no significa que tenga derechos a incurrir en abusos.

Si el trabajador no da aviso, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente a los días no trabajados, salvo que acredite la enfermedad de modo fehaciente (certificado médico).

Generalmente, el trabajador entrega el certificado médico laboral, al empleador, y éste lo recepciona sin dar recibo de entrega. Es fundamental, a fin de evitar suspicacias por parte del empleador, que el trabajador, saque una fotocopia del certificado que va a entregar y exija que el empleador lo firme, indicando fecha de recepción.

Si el empleador, se niega a realizar la constancia de entrega por parte del empleador, debe buscarse asesoramiento con un abogado laboral, que transcribirá el certificado en un telegrama laboral, a fin de que el empleador, se vea "obligado" a recibirlo.
Para que el certificado médico laboral esté completo debe indicar: Lugar donde se llevó a cabo la prestación (sanatorio, consultorio médico, etc) o bien el membrete de la empresa de servicio médico domiciliario. Debe indicarse la fecha de atención (día, mes y año), nombre y apellido del paciente (trabajador), diagnóstico presuntivo y la indicación de días de reposo. Debe estar sellado y firmado, por el médico con indicación de su nombre y apellido y número de matrícula. 

Puede suceder que el empleador, en su facultad de control médico, envíe al médico del servicio de medicina laboral, a que controle al trabajador enfermo. Y verifique la existencia de la enfermedad. 

En caso de que el empleador no cumpla con dicho control, no podrá posteriormente cuestionar la existencia de la enfermedad. Sí, podrá cuestionar la veracidad del certificado médico laboral (que el mismo no sea falso).

Verificada la existencia de la enfermedad, o no cuestionada la misma, el empleador deberá abonar los salarios en concepto de licencia por enfermedad.

Puede suceder que el médico laboral, al realizar el control médico, lea el certificado médico laboral con el que cuenta el trabajador, y  no esté de acuerdo con el diagnóstico que otorgó el médico tratante, o bien no coincida con el tiempo de reposo dado, o con el tratamiento médico a seguir.

En este caso, se produce una "discrepancia" entre el médico del trabajador y del empleador.

Por la extensión del tema, y la relevancia de la misma, lo analizaremos en otro post.

Ante cualquier duda, o negativa de recibir su certificado médico laboral, o ante descuentos de días que debieron ser cubiertos por la licencia por enfermedad, consulte con abogados laborales.

Abogados Laborales
Dres. Avolio-Geraghty
Tel 4381-3003

15 abr 2013

LAS 3 CLAVES DE LA NUEVA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO

LA NUEVA LEY DE  RIESGOS DE TRABAJO CAMBIO SUSTANCIALMENTE EN 3 PUNTOS.


accidentes de trabajo

La reforma a la ley de riesgos del trabajo está recibiendo numerosos planteos de inconstitucionalidad que llevarán a un pronunciamiento de la Corte Suprema, como ya pasó con esta ley sancionada en 1994.

1. Luego de numerosos reclamos del sector empresario y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, el Gobierno impulsó la llamada “opción excluyente con renuncia” por la cual el trabajador accidentado, o sus familiares, deberán optar entre cobrar la indemnización tarifada del sistema o iniciar una demanda por la vía civil.

 “Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”, dice la ley. A eso se agrega la transferencia del eventual reclamo judicial de la Justicia laboral al fuero civil.

Antes de la reforma, el trabajador, podía reclamar ante la ART que le abone la indemnización por el accidente de trabajo o enfermedad laboral, y luego, vía judicial, continuar con el reclamo, para que el Juez laboral determine una indemnización complementaria, la que en lineas generales triplicaba, por lo menos, el monto abonado por ART al trabajador accidentado o enfermo.

Esta mecánica, ya no sería posible, ya que la nueva ley, establece que el trabajador, debe optar por cobrar la indemnización que le pague la ART o iniciar el reclamo judicial. Pero de ninguna manera podrá reclamar judicialmente, si ya aceptó la suma dada por la ART, ya que renunciará a obtener mayores beneficios.

2. En materia de indemnizaciones, la nueva ley fija un pago adicional del 20% de la indemnización por la incapacidad, por la enfermedad laboral o el accidente de trabajo, para "reparar" cualquier otro daño (daño moral, daño psicológico, etc). Esta suma será abonada  “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador”.

Ese 20% adicional no se aplicará si el accidente de trabajo se produce “in itinere”(en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo o viceversa).

Las indemnizaciones por enfermedad o accidente laboral varían según el ingreso base, la edad del trabajador y el porcentaje de incapacidad.

3. La nueva ley elimina el sistema de rentas periódicas que “quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”. Estas rentas, sufrieron la sistemática declaración de inconstitucional por los tribunales laborales y Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo cual tuvo que ser eliminada. Toda indemnización será en un pago.

Si te accidentaste  y querés reclamar, llamanos, y te asesoramos.

Abogados laborales
Dra. Avolio 1533077482
Dr. Geraghty 1563717835

23 mar 2013

NUEVA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO (TEXTO COMPLETO)

 RIESGOS DEL TRABAJO

Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Ley 26.773


Sancionada: Octubre 24 de 2012.

Promulgada: Octubre 25 de 2012.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I

Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º —
La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º —
El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º —
Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º —
Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II

Ordenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. —

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.

b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.

c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.

d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11. —
El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. —
A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. —
Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14. —
Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15. —
Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. —
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III

Disposiciones Generales





ARTICULO 17. —



1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie—como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.



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27 ago 2012

ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR FALLECMIENTO A FAVOR DE LA CONCUBINA

INDEMNIZACION LABORAL A CONCUBINA POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR


Luego de remarcar que el único supuesto en el que la cónyuge desplaza a la concubina es aquel en el que media una sentencia firme que declare la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal o, acaso, la inocencia de la esposa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la procedencia de la indemnización por fallecimiento del trabajador a favor de su concubina.

En los autos caratulados “Servicios y Urbanizaciones S.A. c/ S.E.I. y otro s/ consignación”, la demandada B. N apeló la sentencia de primera instancia en la que se había declarado la procedencia del reclamo de indemnización por fallecimiento a favor de la Sra. S., destancado que la apelante era la legítima esposa del trabajador fallecido.

Cabe señalar que en el presente caso el Sr. J.P. se encontraba trabajando bajo la dependencia de la actora cuando falleció el 24 de septiembre 2007. La sentencia de grado consideró que correspondía percibir el 50% de la indemnización por fallecimiento a su hijo menor, F.P., y la Sra. B., quien fuera esposa de P., apela que el 50% restante de dicha indemnización hubiera sido declarado a favor de la Sra. S.E., madre de F.P., por habérsela considerado concubina de J.P.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que componen la Sala I remarcaron que “al contestar la demanda de consignación interpuesta por quien fuera la empleadora del causante, la Sra. B. reconoció que aquél vivió en concubinato con la Sra.S., mas sostuvo que dicho concubinato no se hallaba vigente al tiempo del fallecimiento”.

Los camaristas consideraron que “correspondía a la cónyuge supérstite -en el caso la Sra. B.- la carga de acreditar la culpa del causante -Sr. P. - en la separación de hecho para desplazar un mejor derecho de la conviviente”.

Sentado ello, los magistrados destacaron que “en el caso de autos ello no ha ocurrido, pues no se ha arrimado elemento alguno que lleve a semejante conclusión”, señalando al respecto que “el único elemento determinante que puede llegar a tener el juez laboral para establecer si la separación o divorcio es imputable a uno de los cónyuges es una sentencia dictada en el marco de un juicio civil en la que se establezca la culpabilidad individual o común de los cónyuges”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “el único supuesto en el que la cónyuge desplaza a la concubina es aquel en el que media una sentencia firme que declare la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal o, acaso, la inocencia de la esposa”, mientras que “ante la ausencia de una sentencia derivada de un proceso civil, el derecho de la cónyuge debe ceder”.

A su vez, la mencionada Sala entendió que “el extenso tiempo transcurrido desde la separación de hecho y la inactividad judicial de la quejosa en defensa de los derechos que le hubieran correspondido (conf. arts.201/212 , 214 y 232 del Código Civil, entre otros) permite enmarcar el caso en una separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse con prescindencia de la culpa (conf. arts.204 y 214 inc.2, C.C.)”, determinando el tribunal que dicha circunstancia se presentó en el presente caso.

Por otro lado, los camaristas consideraron en la sentencia del 26 de abril pasado un instrumento público que obra en la causa “el que goza de plena autenticidad ya que no fue redargüido de falso en los términos del art. 395 CPCCN, y resulta relevante a los fines de la dilucidación de la cuestión debatida ya que del mismo surge que el causante manifestó en vida que vivía en concubinato con E. I. S.- lo que fuera ratificado por los testigos Todesch y Asencio Arnao de esa misma información sumaria- desde hacía tres años, contados a partir de febrero de 2001”.

Tras destacar que las eventuales y transitorias interrupciones en la convivencia no mejoran la posición de la recurrente, debido a que se encuentra “debidamente respaldada la relación convivencial alegada por la Sra. S., que la habilita a percibir la indemnización por fallecimiento del Sr. P. en la medida dispuesta en origen”, los jueces concluyeron que “el causante convivía en aparente matrimonio con la Sra. S.al momento del fallecimiento ya que tal relación había subsistido durante un plazo prolongado y razonable”, ratificando de esta manera lo resuelto en la instancia de grado.

13 mar 2012

INDEMNIZACION A CONCUBINA POR DAÑO MORAL POR FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR EN ACCIDENTE DE TRABAJO

A través de una resolución, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le reconoció el derecho a la concubina de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo a percibir una indemnización por daño moral.

Además, el fallo condenó de forma solidaria a la aseguradora de riesgos de trabajo ya que, según lo resuelto, el organismo era responsable en el pago total de la indemnización impuesta.

Con los votos favorables de los camaristas Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y se le otorgó el beneficio a la concubina.

En contraposición con lo acordado, la camarista María Cristina García Melgarejo votó en disidencia y afirmó que "no resulta procedente la reparación del daño moral en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil".

Por su parte, el juez Zas afirmó que "el derecho de la actora a la reparación del daño moral como consecuencia de la muerte de su concubino excede considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad" refiriéndose al beneficio otorgado.

Para arribar a la conclusión final y a la resolución del fallo, el magistrado consideró que si la norma aplicable al caso vulnera a sus pares de jerarquía constitucional o supralegal, un juez puede declarar de oficio la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de las mencionadas en primer lugar.



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1 abr 2010

EXAMENES MEDICOS LABORALES OBLIGATORIOS

EXAMENES LABORALES PREOCUPACIONALES, PERIODICOS Y  POR EGRESO.  OBLIGATORIOS Y OPTATIVOS.

La siguiente resolución, es dictada por la Superintendencia de Riesgos de trabajo, la cual establece los exámenes médicos obligatorios que la empresa debe efectuar a los empleados.

Resolución 37/2010

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Exámenes médicos en salud.
Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

1. Preocupacionales o de ingreso;
2. Periódicos;
3. Previos a una transferencia de actividad;
4. Posteriores a una ausencia prolongada, y
5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996.

Queda excluida de los exámenes preocupacionales la realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 26.281.

2. La realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) la realización del mismo.

3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán,además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II de la presente resolución.

Art. 3º — Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.

2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual.

3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización.

4. En el caso de trabajadores expuestos al agente de riesgo Ruido corresponderá a la A.R.T. la realización de una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. A tales fines, previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador deberá informarle a la A.R.T. el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en el examen preocupacional. Con dicha información, la A.R.T. pondrá en conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado al empleador en los casos que así corresponda.

5. Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato. La A.R.T. tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias de, el o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes. A partir de dicha comunicación, el empleador dispondrá de un máximo de NOVENTA (90) días dentro del cual deberá autorizar la concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin alterar la periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza mayor los trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El Empleador y la A.R.T. acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los exámenes médicos, de una manera cierta.

Art. 4º — Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.
2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.

3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente resolución.

4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado.

Art. 5º — Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.

2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.

3. La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos, puedan convenir con el empleador su realización.

4. Las A.R.T. o Empleadores Autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.

Art. 6º — Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

1. Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.

2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.

3. La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con el empleador su realización.

4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.

Art. 7º — Derechos y obligaciones del trabajador.
El trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T. a su requerimiento, una copia de los mismos.

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

Art. 8º — Profesionales y centros habilitados.
Los exámenes establecidos en la presente resolución, deberán ser realizados en centros o instalaciones complementarias (fijas o móviles) habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.

Art. 9º — El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución a las A.R.T. y empleadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

Art. 10. — Otras obligaciones.
En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).

Art. 11. — Anexos.
Apruébanse los ANEXOS I, II, III, IV y V como parte integrante de la presente resolución.

1. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.

2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.

3. En caso que la A.R.T. o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la S.R.T. la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

4. Los Cuestionarios Direccionados, descriptos en los Anexos III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores expuestos cuando se presenten los agentes de riesgo: Sobrecarga en el uso de la voz; Iluminación Insuficiente y Gestos Repetitivos y Posiciones Forzadas, respectivamente.

Art. 12. — Se entenderá que los sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos, descriptos en la presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

Art. 13. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998.

Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

LeArt. 15. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial 1 para su publicación y archívese. — Juan H. González Gaviola.

ANEXO I

LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES
I. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana.
II. Radiografía panorámica de tórax.
III. Electrocardiograma.
IV. Exámenes de laboratorio:
A. Hemograma completo.
B. Eritrosedimentación.
C. Uremia.
D. Glucemia.
E. Orina completa.
V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera).
VI. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.


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