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11 sept 2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO. EMPLEADO CON HIV (SIDA)

Remarcan que el Despido Incausado de Empleado con HIV No Puede Considerarse por Sí Sólo Acto Discriminatorio

Luego de destacar que el hecho de haberse dispuesto un despido incausado, no puede ser interpretado por sí solo como un accionar que encubre un acto discriminatorio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo por daño moral efectuado por el trabajador con HIV despedido, debido a que no fue demostrada ninguna connotación discriminatoria en el despido decidido por la empleadora.

En el marco de la causa “P. G. J. c/ Transporte Larrazabal Cisa s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo por daño moral presentado.
Los jueces que componen la Sala IX explicaron ambas partes reconocieron que al momento del inicio del vínculo laboral la empresa tenía conocimiento respecto de que el trabajador padecía HIV, lo cual no constituyó un obstáculo para su contratación. A ello, añadieron que el propio reclamante expresamente reconoció que la empleadora no lo segregó por ser portador de tal afección.
Sin embargo, la recurrente sostuvo que ante la aparición de un nuevo cuadro clínico, consistente en el padecimiento de Hepatitis C, se produjo un cambio en la conducta de su empleadora, quien frente al conocimiento de esa enfermedad y el consiguiente tratamiento al que debía someterse, procedió a despedirlo, obedeciendo tal decisión, según la postura del apelante, al ejercicio de un trato discriminatorio.
En relación al supuesto tratamiento médico, los camaristas ponderaron que si bien la perito médica se refirió en forma genérica a la medicación indicada para el tratamiento de la hepatitis C, lo cierto es que del dictamen nada concreto emerge con relación al tratamiento a seguir por el actor en particular, ni que el mismo provoque algún tipo de deterioro que pudiera haber influido negativamente en su rendimiento laboral.

En el fallo del 28 de junio pasado, los magistrados determinaron que “el hecho de haberse dispuesto un despido incausado, sin alegación de justificación, no puede ser interpretado por sí solo como un accionar que encubre un acto discriminatorio”.

Al compartir los argumentos expuestos en la instancia de grado, el tribunal remarcó que “si bien a fin de dirimir supuestos como el que aquí nos convoca, resulta prudente recurrir a la inversión de la carga probatoria establecida en el art.377 del CPCC, no puede pasarse por alto que, para que se torne operativa esta inversión de la mencionada carga probatoria debe existir, al menos, el aporte de un indicio fuerte por parte del demandante, que habilite a considerar de algún modo la posibilidad de la existencia del obrar reprochable que se imputa”.

Según los magistrados, en el presente caso “no se verifica ese indicio que justificaría exigir a la demandada que acredite de modo fehaciente que el motivo del despido no obedeció a un proceder arbitrario o discriminatorio”.
Al concluir que “no se advierte demostrada ninguna connotación "discriminatoria" en el despido decidido por la empleadora, toda vez que no se han aportado elementos probatorios idóneos que sustenten la existencia de indicios razonables, serios y precisos que permitan verificar una conducta desplegada por la demandada en tal sentido”, los camaristas decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.

1 jul 2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR ENFERMEDAD

comentado por abogados laborales

Trabajador despedido por sufrir enfermedad de esclerosis múltiple. Discriminación.


En la causa laboral, "P., E. C. c/ Toko Argentina S.A. s/ despido" sentencia de fecha 28/02/2013. Los jueces laborales entendieron que "la conducta asumida por el empleador... no sólo restringió de manera arbitraria su libertad de trabajar, sino que también lo dejó sin percibir su salario y sin la protección de la obra social", para finalmente concluir que "la segregación laboral en las circunstancias de salud en que se encontraba el actor y en el caso concreto, le generó un daño extracontractual que excede la indemnización tarifada prevista en la L.C.T., al violar el principio de no discriminación amparado por los arts. 14 bis y 16 de la CN, entre otros, sumado a los que surgen de tratados y normas internacionales que han sido incorporados con rango constitucional y jerarquía supralegal".
El trabajador fue despedido en fecha 17/11/09, la carta documento del despido decía: "Nos dirigimos a usted a efectos de hacerle saber que procedemos por este medio a rescindir su contrato de trabajo, a partir de la fecha. Motiva esta decisión las permanentes desavenencias que han venido ocurriendo y su confusa relación de circunstancias que hacen a su persona. Esa conducta nos permitió entender que usted no estaba en condiciones de trabajar, por lo que nos vimos en la necesidad de otorgarle licencia conforme lo establece la L.C.T. Sin embargo usted por comunicaciones posteriores nos hizo saber que se encontraba en condiciones de cumplir sus tareas. Tal proceder convirtió en inexplicable su conducta de los últimos tiempos, y nos obliga a tomar la decisión informada...".-
El abogado laboral del trabajador, consideró que en realidad se trataba de un despido discriminatorio, por las enfermedades que venia padeciendo el trabajador desde el mes de abril de 2009, finalmente diagnosticada como esclerosis múltiple el 7 de julio de dicho año. Refirió P. que el día 4/4/09 comenzó con visión borrosa, que el 17 de dicho mes y año se convirtió en visión doble. Luego de varios exámenes médicos para averiguar la causa y descartar otras dolencias, el 12/5/09 se presentó a trabajar, lo que se le hizo dificultoso por cuanto al final de la jornada su problema de la visión empeoraba, haciéndosele casi imposible desplazarse por la calle. Manifestó que los médicos que lo trataban, el neurólogo Dr. D. H. y la neuroftalmóloga de OSECAC la Dra. L. A., le indicaron tareas livianas y jornada reducida, todo lo cual le fue informado a su empleadora.
Pese al grave pronóstico de su enfermedad trató de seguir trabajando para mantener su única fuente de ingresos y obra social, lo que se le dificultaba por requerir sus labores de técnico de mecanismos diminutos, una evidente exigencia visual, concurriendo a su labor, salvo excepciones propias de algún agravamiento, estudio o consulta médica. El 30/10/09 la demandada le notificó que, atento a que la enfermedad denunciada le impedía cumplir sus tareas, le otorgarían, a partir del 1/11/09, la licencia por enfermedad prevista en el art. 208 de la L.C.T., decisión que el actor rechazó atento no haber sido controlado por médico de la empresa de conformidad a lo dispuesto en el art. 210 de la L.C.T. Finalmente, luego de negarle tareas el día 3/11/09, el 17 de dicho mes y año la empleadora le notificó su despido, ofreciéndole el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado.

En tal orden de ideas no admite discusión que se trató de un despido incausado que generó derecho al cobro de las indemnizaciones derivadas del "despido arbitrario", y lo que debe determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir al actor en tales términos a cambio de una indemnización tarifada o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación discriminatoria.
 
Sentado lo expuesto, corresponde acotar que, el trabajador tenía prescripta la realización de tareas livianas en jornada reducida, no surgiendo de elemento probatorio alguno que P. estuviera imposibilitado de trabajar y, por lo tanto, debiera de gozar de la licencia médica prescripta en el art. 208 de la L.C.T. (como pretendía la empresa demandada).
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que, ante las discrepancias entre lo argüido por el actor respecto de que se encontraba en condiciones de trabajar, la prescripción de tareas livianas y jornada reducida, y la decisión de la demandada de otorgarle al trabajador licencia por enfermedad, la empleadora debió hacer uso de la facultad que, a tales efectos, le confiere el art. 210 de la L.C.T. Sin embargo, pese a que así se lo requirió el propio accionante, la empresa insistió con su postura y, finalmente y ante las "desaveniencias" y lo "inexplicable de la conducta del actor en los últimos tiempos", puso fin al vínculo laboral.
Desde tal perspectiva, y en el especial contexto reseñado precedentemente, considero que el despido decidido por la empleadora atento las "desaveniencias" generadas a partir de la negativa del actor de acogerse a la licencia por enfermedad, tuvo como verdadera causa la enfermedad degenerativa -esclerosis múltiple- diagnosticada al actor en el mes de julio de 2009, lo que me lleva a concluir que se trató en el caso de un despido discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, en tanto importó para el dependiente un menoscabo al pleno ejercicio de su derecho de trabajar, de percibir un salario y de gozar de su obra social, que conforme quedó demostrado no tuvo otro fundamento que su estado de salud.
Ahora bien, en el contexto expuesto, cabe referir en primer término que, en el particular caso que se somete a consideración, el reclamante ha convalidado la eficacia extintiva del despido y que su reclamo en torno al carácter "discriminatorio" del acto se ha centrado en el resarcimiento de los daños materiales y morales que, a su juicio, derivaron del mismo.
La prueba pericial psicológica, que "...el actor padece una incapacidad del 70% de la TO, en virtud de la Depresión Reactiva muy severa que presenta, con ideas de autoeliminación peligrosas para su vida y atribuibles a la idea de fracaso por encontrarse expulsado del sistema laboral", Teniendo en cuenta entonces el carácter concausal de la afección constatada por la perito psicóloga, estimo que el despido del actor sólo influyó, en parte, en su afección psíquica, que entiendo adecuado fijar en el 50% del daño total constatado por la experta. En consecuencia, teniendo en cuenta los términos del reclamo y los parámetros que surgen de esta causa, propicio reducir el monto de condena a la suma de $ 40.000.
En cuanto al daño moral, cabe recordar que el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la víctima, por lo cual el resarcimiento debe cubrir, tanto el daño material derivado de la disminución laborativa como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal del Acuerdo Plenario nro. 243 de la CNAT in re: "Vieytes Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D] del 25/10/82.


Al respecto, cabe señalar que el daño moral no requiere una prueba especial y, en tal sentido, los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, teniendo en cuenta los padecimientos presuntamente sufridos. Así, para la evaluación de las razonables afecciones a nivel íntimo derivadas del acto discriminatorio del despido que, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1078 y 1109 del Código Civil deben resarcirse, cabe tener en cuenta su antigüedad, la edad, su calificación profesional, sus circunstancias personales, el contexto y modo en que se decidió la desvinculación, como así también que, por el mismo hecho, se le ha reconocido a P. el derecho al cobro de las indemnizaciones resarcitorias del despido arbitrario, como así también un monto dinerario en concepto de reparación del daño psicológico padecido.

Consecuentemente, considero que el monto de $ 90.000 fijado en la anterior instancia resulta elevado, por lo que propicio fijarlo en la suma de $ 40.000.

Comentario de abogados laborales:

Resumen: el trabajador tenía tareas livianas y jornada reducida por prescripción médica. La empresa, sin ningún tipo de control mediante su médico laboral, intentó colocarlo en situación de licencia por enfermedad, contrariando a los médicos de trabajador. Recordemos que para estar con licencia médica, se debe estar en incapacidad temporal o definitiva de trabajar. No era este el caso. La empleadora, intentó forzarlo a ingresar a tal supuesto y al no lograrlo decidió despedirlo invocando una causal, pero llamativamente le pagó la indemnización por despido. Como se analizó en otros post, los despidos discriminatorios, son despidos que encubren una causa distinta a la invocada o son despidos sin causa. En este caso, la causa no fue considerada porque la empresa pagó las indemnizaciones por despido sin causa, pese a haber invocado una. Es decir, admitió que la causa era inexistente, lo que hace presumir, en el contexto de esta relación laboral que el despido fue discriminatorio.

En consecuencia, pese a que la empresa abonó la suma de $30.000 en concepto de indemnización por despido, al momento de despedir al actor, los jueces laborales la condenaron abonar además la suma de $80.000. (40.000 en concepto de daño moral y 40.000 por daño psicológico), por haber sido el despido discriminatorio.

Otros post relacionados:

Despido discriminatorio por Sida (ver aquí)
Despido discriminatorio por maternidad (ver aquí)
Despidos. Preguntas frecuentes. (ver aquí)
Control de enfermedad laboral. (ver aquí)

Ante cualquier duda, consulte siempre con un abogado laboral.

13 jun 2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO: ORIENTACION SEXUAL DEL TRABAJADOR

Discriminación laboral. Abogados laborales.                             

La Cámara laboral condenó a una empresa por maltratar y discriminar a un empleado por su orientación sexual. El Tribunal laboral indicó que la situación del actor era “un escenario agresivo, constante en esa agresividad expuesta; que aparece como hilo conductor a la desestabilización de cualquier persona”.

La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia por la cual se condenó una empresa y una aseguradora de riesgos de trabajo, por los padecimientos que sufrió un empleado que, debido a su situación sexual, sufrió constantes maltratos en su puesto laboral, que le provocaron un daño psicofísico.

 Los jueces de la Sala VII, de la Cámara Laboral, tuvieron en cuenta para fallar el informe pericial médico, que determinó una incapacidad del 40% del actor. En el mismo el médico expresó que “el cuadro de stress guarda relación causal y lineal con la experiencia laboral de sometimiento, discriminación, exigencia y maltrato que lo coloca frente a la posibilidad concreta de ser agredido, sin ningún tipo de defensa y protección”.

En la causa laboral, los dichos de los testigos fueron relevantes, para determinar la relación entre el daño y el accidente sufrido por el actor. Los testigos dieron cuenta “de la perversidad con que fue tratado el actor en su trabajo”.

En tal sentido, los declarantes coincidieron en cuanto a que ”había una predisposición maliciosa en su contra, pues se le asignaban tareas de todo tipo aumentando sus responsabilidades, cuestiones que excedían su verdadera función. Detallan también que al referirse al trabajador lo hacían como ‘la’ por su condición sexual”.

Para abundar en detalles, una compañera le dijo al trabajador “que no era hombre delante de todas las cajeras de todo el mundo en caja central donde estaban todos le dijo que se iba a ir al infierno por su condición sexual, que no era hombre, que no era persona que tenía el mismo pecado de un asesino o un violador ante los ojos de Dios, que no tenía perdón de Dios”.

La Cámara entendió que “el factor laboral así descripto, pinta un escenario agresivo, constante en esa agresividad expuesta; que aparece como hilo conductor a la desestabilización de cualquier persona”.

 En el caso de autos, resultó claro que “las condiciones en que el actor desarrollaba las tareas, resultaran determinante para el hecho que ocasionó la incapacidad del actor, pues al hecho que las tareas del trabajador eran de gran exposición y ello se veía agravado por la cantidad excesiva de funciones”.
La Cámara, por último, elevó el monto de la condena y extendió de forma solidaria la responsabilidad de la ART codemandada, con fundamento en que incurrió “en una omisión culposa” que conllevó a la aplicación del art. 1074 del C. Civil. Debido a que las ART “están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor”.
fuente: eldiariojudicial
Si cree estar siendo víctima de una discriminación laboral, contáctese con abogados laborales para iniciar las acciones correspondientes tendientes a poner fin a la misma, a los fines de evitar daños a su salud o reclame ser indemnizado por los daños sufridos.
RECUERDE: LA DISCRIMINACION ES UN DELITO.


Abogados laborales

Dra. Avolio Jimena

Dr. Geraghty Guillermo
(011) 4381-3003
 

9 may 2013

DESPIDO POR EMBARAZO. DESPIDO DISCRIMINATORIO

MATERNIDAD. INDEMNIZACION ESPECIAL POR EMBARAZO


indemnizacion despido embarazo

En el caso de que hayan despido de una mujer embarazada, la ley de contrato de trabajo, prevé una indemnización especial. Además de recibir la indemnización por despido, el empleador deberá pagar una indemnización laboral por embarazo (maternidad) equivalente a 13 sueldos.  


Es requisito indispensable, que la trabajadora haya dado aviso al empleador de su estado de embarazo y su fecha probable de parto, con anterioridad al despido. 

El empleador debe tener conocimiento de que se encuentra embarazada al momento de su despido.

Puede reclamarse además una indemnización por daño moral.

También puede plantearse la nulidad del despido por embarazo o maternidad y que un juez laboral lo obligue al empleador a retomarla a su puesto de trabajo, además de abonarle una indemnización por daño moral.

Esta indemnización le corresponde a la mujer embarazada despedida, desde que le dio aviso al empleador  de su embarazo y hasta 7 meses y medio posteriores al parto.

Si se enteró que está embarazada, consulte con un abogado laboral que le indicará la mejor forma de darle aviso a su empleador, a fin de asegurar sus derechos.

10 abr 2013

DESPID0 DISCRIMINATORIO. MUJER EMBARAZADA. NULIDAD DE DESPIDO

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR EMBARAZO. NULIDAD.


Anularon el despido de una trabajadora embarazada y ordenaron reincorporarla en sus tareas habituales. Lo decidió la Sala VII de la Cámara del Trabajo. Exigió que se le pague los salarios caídos y una indemnización por daño moral. Además, consideró que no se puede considerar como notificación los avisos de visita formulados por el empleado de correo


La Sala VII de la Cámara laboral revocó un fallo de primera instancia y consideró que en el caso se configuró “un despido discriminatorio por causa de un embarazo” a una trabajadora que había comunicado su estado de gravidez a la empleadora.


En su fallo, el tribunal laboral declaró la nulidad del despido y condenó a la empleadora a que proceda a reinstalar a la trabajadora en sus tareas habituales, además de abonarles los salarios caídos y la suma de 30.000 pesos en concepto de daño moral.

despido mujer embarazadaAsimiso, la Cámara consideró que la notificación fehaciente del despido se realizó una vez que finalizó el período de prueba de la trabajadora, desestimando la pretensión de la demandada para que se considere como válidos los avisos de visita dejados anteriormente por el empleado de correo, criterio que fuera receptado por el fallo laboral de primera instancia.

Comentario:

En este caso, la trabajadora reclamó la nulidad de su despido y, en consecuencia, pidió la reincorporación a su puesto de trabajo,  que se le abonen los salarios caídos e indemnización por daño moral. La relación laboral con su empleadora, continua vigente.

Esta trabajadora, tomó una opción distinta a la decisión del empleado despedido por sida (ver Aqui). caso que comentarmos días atrás, quien decidió dar por "valido" el despido y exigir las indemnizaciones y multas.

  
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7 abr 2013

INDEMNIZACION: DESPIDO DISCRIMINATORIO POR ENFERMEDAD. EMPLEADO DESPEDIDO POR SIDA.

INDEMNIZACIONES. DESPIDO DISCRIMINATORIO LABORAL  POR ENFERMEDAD.  EMPLEADO  DESPEDIDO DE SUPERMERCADOS  COTO POR PADECER LA ENFERMEDAD DE SIDA.

La Cámara Laboral confirmó La condena por el despido discriminatorio de un cajero que padecía sida.

La Sala laboral VI, consideró que "ante la ausencia de prueba que demuestre que el accionar de la empleadora se debió a una causa distinta a la mencionada, no queda más que tener por cierto que el despido obedeció al estado de salud" del empleado.

Se configuró un "despido discriminatorio", resumieron los jueces Graciela Craig y Carlos Fernández Madrid.

Para el tribunal laboral, la cadena de supermercados Coto "conocía que (el trabajador) era portador de HIV al momento del despido", ya que en dos oportunidades había sido internado por su cuadro de salud y el despido se produjo 10 días después de la segunda hospitalización, en el sanatorio San José entre los años 2007 y 2008.

Así, los jueces laborales descartaron los argumentos de la empresa, que sostenía "que el actor fue despedido porque hubo una reestructuración".

"En un período de cinco meses el actor se ausentó e internó por diversos malestares, circunstancia que, unida a la contemporaneidad que existe entre el momento en que el actor es despedido resulta conducente a la presunción de discriminación", resumió el fallo.

La indemnización por daño moral fue estipulado en 60 mil pesos más intereses a contar desde la fecha de la ruptura de la relación laboral.

comentario:

Este fallo refleja lo que comentamos en el post "despido. Preguntas frecuentes".

En este caso, la empresa utilizó un despido con causa aparente, alegando que el despido era por una "reestructuración". Cuando en realidad el motivo real del despido fue que el actor padecía de sida y enfermaba con frecuencia.

El verdadero motivo del despido es discriminatorio por motivos de salud.

En este caso el trabajador optó por reclamar la indemnización por despido con más una indemnización por daño moral. Aunque también podría haber optado por ser reinstalado a su puesto de trabajo, con más una indemnización por daño moral y reclamar los salarios caidos.


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26 abr 2012

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MATERNIDAD. DAÑO MORAL.


despido maternidad

Indemnización. Despido Discriminatorio por maternidad


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que constituyen indicios suficientes a fin de determinar que el despido fue discriminatorio el hecho de que luego de que la trabajadora se encontrara desempeñándose varios años en el sector decoración se la destine a un puesto creado al efecto en el sector comunicaciones y no se la restituya en sus tareas habituales luego de que se reincorporara de su licencia por maternidad.


La demandada apeló la sentencia laboral de primera instancia dictada en la causa “A. V. c/ Falabella S.A. s/ despido”, que determinó la existencia de despido discriminatorio.

A su vez, la recurrente sostuvo que se había violado el principio de congruencia debido a que la accionante no había reclamado indemnización por daño moral.

Los jueces de la Sala laboral VII explicaron en relación al despido discriminatorio que “si bien es cierto que la accionada comunicó a la trabajadora su desvinculación sin invocar causa alguna, ello per se no puede llevar a descartar la existencia de una discriminación”.

En tal sentido, los camaristas laborales remarcaron que “no puede pretenderse que quien efectúe un acto discriminatorio, que se encuentra sancionado por nuestro ordenamiento legal, lo comunique expresamente y no intente encubrir el mismo bajo la apariencia de un mero acto discrecional incausado (despido sin justa causa)”.

Al pronunciarse sobre la carga probatoria que existe en los despidos discriminatorios, los jueces entendieron que “verificándose en el caso de autos la existencia de indicios suficientes pesaba sobre la accionada la carga de acreditar que la desvinculación tuvo otra motivación, lo cual en el caso de autos no ha hecho”.

En tal sentido, los magistrados consideraron que constituyen indicios laborales suficientes “el hecho de que luego de que la trabajadora se encontrara desempeñándose 4 (cuatro) años en el sector decoración se la destine a un puesto creado al efecto en el sector comunicaciones y no se la restituya en sus tareas habituales luego de que se reincorporara de su licencia por maternidad”.

Por otro lado, los magistrados también tuvieron en cuenta en la sentencia del 15 de febrero de 2012, que la desvinculación laboral se produjo al mes y medio de vencido el plazo previsto por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que todavía se encontraba vigente el descanso diario por lactancia previsto en el artículo 179 de la mencionada normativa.

Por último, si bien los magistrados laborales reconocieron que la actora había solicitado en la demanda la condena al pago de la indemnización agravada prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo y no el resarcimiento del daño moral, determinaron que la accionante “expresamente peticionó el resarcimiento del daño sufrido por el despido discriminatorio del que había sido víctima y que, tal como reza un antiguo adagio latino”, mientras que “al Tribunal le incumbe decidir cuál es la norma de derecho aplicable, y en este caso lo es -como lo ha señalado la "a quo"- la ley 23592”.

Tras resaltar que “no se le reconoce a toda trabajadora que sea madre una estabilidad propia sino que se la protege de todo despido discriminatorio que pueda sufrir como consecuencia de su condición de madre”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución laboral apelada.

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