1 jul 2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR ENFERMEDAD

comentado por abogados laborales

Trabajador despedido por sufrir enfermedad de esclerosis múltiple. Discriminación.


En la causa laboral, "P., E. C. c/ Toko Argentina S.A. s/ despido" sentencia de fecha 28/02/2013. Los jueces laborales entendieron que "la conducta asumida por el empleador... no sólo restringió de manera arbitraria su libertad de trabajar, sino que también lo dejó sin percibir su salario y sin la protección de la obra social", para finalmente concluir que "la segregación laboral en las circunstancias de salud en que se encontraba el actor y en el caso concreto, le generó un daño extracontractual que excede la indemnización tarifada prevista en la L.C.T., al violar el principio de no discriminación amparado por los arts. 14 bis y 16 de la CN, entre otros, sumado a los que surgen de tratados y normas internacionales que han sido incorporados con rango constitucional y jerarquía supralegal".
El trabajador fue despedido en fecha 17/11/09, la carta documento del despido decía: "Nos dirigimos a usted a efectos de hacerle saber que procedemos por este medio a rescindir su contrato de trabajo, a partir de la fecha. Motiva esta decisión las permanentes desavenencias que han venido ocurriendo y su confusa relación de circunstancias que hacen a su persona. Esa conducta nos permitió entender que usted no estaba en condiciones de trabajar, por lo que nos vimos en la necesidad de otorgarle licencia conforme lo establece la L.C.T. Sin embargo usted por comunicaciones posteriores nos hizo saber que se encontraba en condiciones de cumplir sus tareas. Tal proceder convirtió en inexplicable su conducta de los últimos tiempos, y nos obliga a tomar la decisión informada...".-
El abogado laboral del trabajador, consideró que en realidad se trataba de un despido discriminatorio, por las enfermedades que venia padeciendo el trabajador desde el mes de abril de 2009, finalmente diagnosticada como esclerosis múltiple el 7 de julio de dicho año. Refirió P. que el día 4/4/09 comenzó con visión borrosa, que el 17 de dicho mes y año se convirtió en visión doble. Luego de varios exámenes médicos para averiguar la causa y descartar otras dolencias, el 12/5/09 se presentó a trabajar, lo que se le hizo dificultoso por cuanto al final de la jornada su problema de la visión empeoraba, haciéndosele casi imposible desplazarse por la calle. Manifestó que los médicos que lo trataban, el neurólogo Dr. D. H. y la neuroftalmóloga de OSECAC la Dra. L. A., le indicaron tareas livianas y jornada reducida, todo lo cual le fue informado a su empleadora.
Pese al grave pronóstico de su enfermedad trató de seguir trabajando para mantener su única fuente de ingresos y obra social, lo que se le dificultaba por requerir sus labores de técnico de mecanismos diminutos, una evidente exigencia visual, concurriendo a su labor, salvo excepciones propias de algún agravamiento, estudio o consulta médica. El 30/10/09 la demandada le notificó que, atento a que la enfermedad denunciada le impedía cumplir sus tareas, le otorgarían, a partir del 1/11/09, la licencia por enfermedad prevista en el art. 208 de la L.C.T., decisión que el actor rechazó atento no haber sido controlado por médico de la empresa de conformidad a lo dispuesto en el art. 210 de la L.C.T. Finalmente, luego de negarle tareas el día 3/11/09, el 17 de dicho mes y año la empleadora le notificó su despido, ofreciéndole el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado.

En tal orden de ideas no admite discusión que se trató de un despido incausado que generó derecho al cobro de las indemnizaciones derivadas del "despido arbitrario", y lo que debe determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir al actor en tales términos a cambio de una indemnización tarifada o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación discriminatoria.
 
Sentado lo expuesto, corresponde acotar que, el trabajador tenía prescripta la realización de tareas livianas en jornada reducida, no surgiendo de elemento probatorio alguno que P. estuviera imposibilitado de trabajar y, por lo tanto, debiera de gozar de la licencia médica prescripta en el art. 208 de la L.C.T. (como pretendía la empresa demandada).
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que, ante las discrepancias entre lo argüido por el actor respecto de que se encontraba en condiciones de trabajar, la prescripción de tareas livianas y jornada reducida, y la decisión de la demandada de otorgarle al trabajador licencia por enfermedad, la empleadora debió hacer uso de la facultad que, a tales efectos, le confiere el art. 210 de la L.C.T. Sin embargo, pese a que así se lo requirió el propio accionante, la empresa insistió con su postura y, finalmente y ante las "desaveniencias" y lo "inexplicable de la conducta del actor en los últimos tiempos", puso fin al vínculo laboral.
Desde tal perspectiva, y en el especial contexto reseñado precedentemente, considero que el despido decidido por la empleadora atento las "desaveniencias" generadas a partir de la negativa del actor de acogerse a la licencia por enfermedad, tuvo como verdadera causa la enfermedad degenerativa -esclerosis múltiple- diagnosticada al actor en el mes de julio de 2009, lo que me lleva a concluir que se trató en el caso de un despido discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, en tanto importó para el dependiente un menoscabo al pleno ejercicio de su derecho de trabajar, de percibir un salario y de gozar de su obra social, que conforme quedó demostrado no tuvo otro fundamento que su estado de salud.
Ahora bien, en el contexto expuesto, cabe referir en primer término que, en el particular caso que se somete a consideración, el reclamante ha convalidado la eficacia extintiva del despido y que su reclamo en torno al carácter "discriminatorio" del acto se ha centrado en el resarcimiento de los daños materiales y morales que, a su juicio, derivaron del mismo.
La prueba pericial psicológica, que "...el actor padece una incapacidad del 70% de la TO, en virtud de la Depresión Reactiva muy severa que presenta, con ideas de autoeliminación peligrosas para su vida y atribuibles a la idea de fracaso por encontrarse expulsado del sistema laboral", Teniendo en cuenta entonces el carácter concausal de la afección constatada por la perito psicóloga, estimo que el despido del actor sólo influyó, en parte, en su afección psíquica, que entiendo adecuado fijar en el 50% del daño total constatado por la experta. En consecuencia, teniendo en cuenta los términos del reclamo y los parámetros que surgen de esta causa, propicio reducir el monto de condena a la suma de $ 40.000.
En cuanto al daño moral, cabe recordar que el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la víctima, por lo cual el resarcimiento debe cubrir, tanto el daño material derivado de la disminución laborativa como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal del Acuerdo Plenario nro. 243 de la CNAT in re: "Vieytes Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D] del 25/10/82.


Al respecto, cabe señalar que el daño moral no requiere una prueba especial y, en tal sentido, los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, teniendo en cuenta los padecimientos presuntamente sufridos. Así, para la evaluación de las razonables afecciones a nivel íntimo derivadas del acto discriminatorio del despido que, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1078 y 1109 del Código Civil deben resarcirse, cabe tener en cuenta su antigüedad, la edad, su calificación profesional, sus circunstancias personales, el contexto y modo en que se decidió la desvinculación, como así también que, por el mismo hecho, se le ha reconocido a P. el derecho al cobro de las indemnizaciones resarcitorias del despido arbitrario, como así también un monto dinerario en concepto de reparación del daño psicológico padecido.

Consecuentemente, considero que el monto de $ 90.000 fijado en la anterior instancia resulta elevado, por lo que propicio fijarlo en la suma de $ 40.000.

Comentario de abogados laborales:

Resumen: el trabajador tenía tareas livianas y jornada reducida por prescripción médica. La empresa, sin ningún tipo de control mediante su médico laboral, intentó colocarlo en situación de licencia por enfermedad, contrariando a los médicos de trabajador. Recordemos que para estar con licencia médica, se debe estar en incapacidad temporal o definitiva de trabajar. No era este el caso. La empleadora, intentó forzarlo a ingresar a tal supuesto y al no lograrlo decidió despedirlo invocando una causal, pero llamativamente le pagó la indemnización por despido. Como se analizó en otros post, los despidos discriminatorios, son despidos que encubren una causa distinta a la invocada o son despidos sin causa. En este caso, la causa no fue considerada porque la empresa pagó las indemnizaciones por despido sin causa, pese a haber invocado una. Es decir, admitió que la causa era inexistente, lo que hace presumir, en el contexto de esta relación laboral que el despido fue discriminatorio.

En consecuencia, pese a que la empresa abonó la suma de $30.000 en concepto de indemnización por despido, al momento de despedir al actor, los jueces laborales la condenaron abonar además la suma de $80.000. (40.000 en concepto de daño moral y 40.000 por daño psicológico), por haber sido el despido discriminatorio.

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Ante cualquier duda, consulte siempre con un abogado laboral.

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