6 sept 2007

DOBLE INDEMNIZACION

DERECHO LABORAL
Boletín Laboral Nº 6- Ed. 06/09/2007

TEMA: Doble indemización (Ley 25.561)


En estos últimos días ha vuelto a surgir el tema de la llamada “ley de doble indemnización”, estuvimos escuchando en los medios bastante al respecto, pero no siempre (o mejor dicho, casi nunca), la infomación que da la prensa es la correcta.

Hemos decidido otorgarle relevancia, entre otros motivos, por la consulta que recibimos de un cliente, quien suponía que a él le correspondía, y en su caso particular, está fuera de esta ley debido a su fecha de ingreso en la empresa demandada (como seguidamente veremos).

Pero veamos, inmediatamente posterior al inicio de la crisis originada en diciembre de 2001. Se dictó La ley 25.561 (BO, 7/1/2002), conocida como Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

El art. 16 de la mencionada ley suspendió por el plazo de 180 días los despidos sin causa justificada, agregando que en caso de producirse despidos en contravención a esa disposición, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que le correspondiese, de conformidad a la legislación vigente.
El decreto 50/02 (BO, 9/1/02), fija la entrada en vigencia de la ley 25.561 a partir del 6/1/02, aunque amerita cuestionamientos constitucionalidades.El decreto 264/02 reglamentó el art. 16 de la ley 25.561 y el art. 4 aclaró que la duplicación prevista en el art 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Esta ley tuvo diferentes prórrogas (a través de numerosos decretos) que fueron extendiendo el plazo originario de las suspensiones de los despidos, sin perjuicio de que ya fue dejando de ser una “duplicación” (100%) de las indemnizaciones sino que luego se bajó ese porcentaje al 80% (según Decreto Nº 2014/2004) y actualmente al 50% (según Decreto Nº 1433/2005)Asimismo, cabe consignar que el decreto 2639/02 (BO, 20/12/02), estableció que la suspensión de los despidos no era aplicable a los nuevos trabajadores que se incorporaron en relación de dependencia en los términos de la L.C.T., a partir del 1º/1/2003, en tanto su incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador detentaba al 31/12/02.
Trabajadores amparados

El art. 16 de la ley 25.561 se aplica a todos los trabajadores regidos por la L.C.T., como también a aquellos trabajadores del sector público a los que se les aplica dicha ley (conf. art. 2 LCT), y los trabajadores regidos por estatutos especiales que prevén indemnizaciones en caso de despido injustificado (viajantes, periodistas, etc.).

Se aplica a los casos de despido sin causa, despido con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa, despido indirecto con causa justificada, despido e período de prueba no registrado, plazo fijo y eventual antes de su finalización, temporada; se hace extensivo a los estatutos especiales (viajantes, periodistas, futbolistas) y convenios colectivos de trabajo, servicio doméstico y trabajadores rurales.
Trabajadores excluidos de la ley

No se aplica a los empleados públicos y aquellas relaciones amparadas por la ley 22.250 (industria de la construcción, dado que tienen un régimen especial), a los trabajadores que fueron incorporados en relación de dependencia en los términos de la L.C.T., a partir del 1º/1/2003, si su incorporación representa un aumento en la plantilla total de trabajadores bajo la dependencia del empleador al 31/12/2002. Como antes les contaba este es el hecho por el cual el cliente que me consultaba no esta amparado por dicha ley ya que su fecha de ingreso en su empleo había sido el 01/11/2005.

No se aplica al despido con causa justificada, despido por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (debe cumplir en estos casos con el procedimiento preventivo de crisis de la ley 24.013 o el decreto 328/1988), formas de extinción que no generan indemnización por despido (por ejemplo, arts. 240, 241, 244, 248, 249, 250, 251, 252 LCT), extinción en período de prueba registrado, en contrato a plazo fijo por cumplimiento del plazo o eventual por realización de la tarea, industria de la construcción (fondo de desempleo), renuncia.

En cuanto a la validez constitucional del decreto 264/02 (BO, 11/2/2002), que no es de necesidad y urgencia y fue dictado en uso de las facultades previstas por el art. 99 inc. 2 CN, si bien se ha planteado su inconstitucionalidad, la tendencia jurisprudencial es desestimarlo, vale decir siempre que se ha planteado, los Tribunales han fallado por su constitucionalidad.

La controversia última que se ha gestado, respecto a que si la ley se encuentra o no vigente se debe a que la ley 25.972 (art.4) Prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%)
El INDEC, como todos deben saber, dio a conocer la tasa de desocupación, siendo la misma respecto del primer trimestre del año 2007 del 9.8% y la del segundo trimestre de 8.5%.

De ahí que formalmente las empresas puedan exigir se declare su derogación tácita, ya que los números estadísticos están por debajo de los dos dígitos.

Si bien, no creemos que sea un número real, sino uno creado por el motivo de las elecciones nacionales, lo cierto es que puede plantearse. Aún no sabemos cómo reaccionarán los Tribunales, toda vez que va a plantearse con respecto a los despidos que se vayan produciendo con posterioridad a la estadística del INDEC.

Por nuestra parte, como defendemos los derechos de los trabajadores, seguiremos incluyendo esta doble indemnización (aunque ya no es “doble” sino al 50%) como parte de las liquidaciones en los reclamos judiciales y extrajudiciales.

PROXIMA EDICIÓN

En la próxima edición desarrollaremos el tema más solicitado hasta el momento: Renuncia forzada


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