ES IMPROCEDENTE RETENER IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN SUMAS PAGADAS AL TRABAJADOR COMO GRATIFICACIÓN POR CESE DE LA RELACIÓN CONVENIDA POR MUTUO ACUERDO.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia y rechazó la demanda interpuesta por Fernando Horacio Negri en cuanto perseguía que la AFIP le devolviese la suma de $ 104.719,19 que le fue retenida por la empresa en concepto de impuesto a las ganancias al percibir la liquidación correspondiente al retiro voluntario que pactó con su empleador el 10 de mayo de 2004, calculada sobre el rubro "gratificación por cese laboral".
Para así decidir, se destacó que la exención del art. 20, inc. i. de la ley 20.628 abarcaba el monto abonado a la actora por "indemnización por antigüedad", y sobre ese monto no se practicó retención alguna; y que la "gratificación" fue convenida en el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo que ligaba al actor con su ex empleadora. Los jueces de primera y segunda instancia, también dijeron que la "gratificación" a la que se hizo referencia en el acuerdo, quedaba fuera del ámbito de la exención del art. 20, inc. i, de la ley de impuesto a las ganancias, dado que dicha norma sólo eximía a las indemnizaciones por antigüedad y la suma percibida en tal concepto tuvo carácter "remuneratorio de la respectiva prestación laboral” y satisfacía las notas de periodicidad y permanencia en la fuente exigidas por el art. 2°, inc. 1, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y tenía cabida en el art. 79, inc. b, de la citada ley "como renta del trabajo personal en relación de dependencia”.
El trabajador interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia sentenció a favor del trabajador, argumentando que resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que la finalización del ese vínculo laboral implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas y corresponde concluir que la aludida "gratificación por cese laboral" carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art. 20, inc. 10, de la ley del mencionado tributo.
El art. 20 inc. i de la ley de impuestos a las ganancias, exime del pago:
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Si le retuvieron impuesto a las ganancias en su indemnización o gratificación, consúltenos, puede ser que esté frente a una retención indebida del impuesto, y tener derecho a que el monto descontado le desea devuelto con intereses.